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» » Declaran la competencia de la Justicia federal salteña para investigar presuntos delitos de lesa humanidad contra trabajadores de “La Veloz del Norte”

(21/09/18 - Lesa humanidad)-.Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y revocar la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que había confirmado la incompetencia parcial para entender en supuestos hechos de privación ilegítima de la libertad y tortura, cometidos entre diciembre de 1976 y enero de 1977, por personal de la Policía de la Provincia de Salta y el dueño de la empresa de transporte, contra empleados de la firma.

En consonancia con el dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN, Eduardo Casal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió revocar la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal y declarar la competencia federal para que la Justicia Federal de Salta investigue presuntos delitos de lesa humanidad cometidos, entre diciembre de 1976 y enero de 1977, por integrantes de la Policía de la Provincia de Salta y el dueño de la empresa “La Veloz del Norte”, contra trabajadores de dicha firma de transportes.


El caso
El entonces dueño de la empresa de transportes “La Veloz del Norte”, Marcos Levin, denunció a quince trabajadores de la firma por supuesta defraudación para apropiarse de la venta de pasajes. En dicho contexto, entre fines de 1976 y principios de 1977, quince empleados fueron privados ilegítimamente de su libertad y sometidos a torturas en la sede de una comisaría de Policía de la Provincia de Salta, en dicha ciudad capital. Según se estableció, dichas torturas se habrían cometido en el marco de interrogatorios tendientes a obtener la declaración de los detenidos respecto a su participación en la supuesta defraudación, y algunos de ellos, habrían sido preguntados respecto a su actividad política, gremial, la identidad de los asistentes a las reuniones gremiales, su pertenencia individual o la de sus conocidos a la agrupación “Montoneros”.

Al entender en la cuestión, la Justicia federal de Salta se declaró competente para entender respecto de los ilícitos cometidos en perjuicio de uno de los detenidos en razón de que, al momento de los hechos, era representante gremial y pertenecía a una familia que era perseguida por su filiación política. Asimismo, se declaró parcialmente incompetente para investigar en los hechos padecidos por las restantes víctimas, en el entendimiento de que los hechos denunciados no constituían delitos de lesa humanidad.

Tal decisorio fue recurrido por la fiscalía interviniente y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la incompetencia, lo que motivó una nueva presentación por parte del Ministerio Público Fiscal, que tildó de arbitraria la resolución dado que carecía de fundamento el distinto temperamento adoptado respecto de las víctimas –si bien eran todas sindicalistas y empleados de la misma empresa-, que para el Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI) la calidad de víctima no es un elemento típico, y sostuvo que por las dudas que suscitaba el caso, debía ser la justicia federal la que entendiera en la cuestión, en pos de una mejor administración de justicia.

Al resolver la cuestión, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría- rechazó el planteo fiscal y convalidó la incompetencia por entender que los presuntos ilícitos de los que habrían sido objeto los restantes detenidos no podían ser considerados delitos de lesa humanidad porque su génesis era el interés personal en la investigación del delito de índole patrimonial por el que habían sido denunciados, y habrían sido hechos aislados y ajenos a la política de represión llevada adelante durante la última dictadura militar.

El fiscal general interpuso recurso de queja insistiendo en su agravio y recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la denegación del fuero federal es equiparable a sentencia definitiva.

Opinión del Procurador Fiscal ante la CSJN
En su dictamen del 18 de noviembre de 2015, el procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eduardo Casal, mantuvo la queja del fiscal de la instancia previa y consideró que el recurso extraordinario debía ser admitido dado que “en la sentencia impugnada no se ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le otorgan una fundamentación sólo aparente”.

En ese sentido consideró que “de la prueba aludida, según se desprende de la sentencia del a quo, derivan indicios de que las víctimas no sólo fueron detenidas y torturadas por su presunta responsabilidad en la defraudación denunciada, sino también por su conocimiento de la actividad gremial referida al trabajo que desempeñaban, o bien por sus vínculos con el respectivo sindicato” y agregó que “el a quo no podía, sin incurrir en arbitrariedad, resolver que solo la investigación del caso de C debía seguir tramitando en el fuero federal, ante la posibilidad de que los tormentos sufridos por las otras víctimas también hubieran estado dirigidos a la obtención de información relevante para los objetivos del plan de represión ilegal elaborado por la junta de gobierno.”

Asimismo, en relación a los elementos típicos de los delitos de lesa humanidad, el procurador fiscal ante la CSJN consideró “que la razón por la cual se considera a los delitos de lesa humanidad como crímenes internacionales no es solo su extrema gravedad, sino también la intervención en ellos de las autoridades estatales o su incapacidad para reprimirlos” y agregó que “el llamado ‘elemento de contexto’, es decir, el ataque generalizado o sistemático contra la población civil al que debe vincularse el delito de lesa humanidad, es lo que lo distingue de la misma conducta cometida de forma aislada o aleatoria, porque aumenta su peligrosidad”.

En ese orden de ideas señaló que “sí la razón para atribuir mayor gravedad a los delitos de lesa humanidad y, en consecuencia, considerarlos crímenes internacionales, es el incremento de la peligrosidad de la conducta delictiva, o bien la mayor vulnerabilidad de la víctima ante la imposibilidad de recibir protección estatal, entonces un delito debe ser considerado como tal cuando es cometido en el contexto de un ataque generalizado o sistemático y produce ese efecto”. “Ese criterio parece más adecuado que el propugnado por el a quo, según lo entiendo, porque brinda amparo a las víctimas de delitos gravísimos cometidos en contextos donde ellas fueron dejadas a merced de sus victimarios pro parte del Estado, el cual, como habría ocurrido en el sub examine, por lo menos omitió observar su más elemental obligación para con los ciudadanos, es decir, la de protegerlos contra agresiones a su libertad y su integridad física”.

Concluyó su dictamen sosteniendo que “esas víctimas quedaría desamparadas, y se les brindaría un trato injustificadamente desigual sí, de acuerdo con el criterio que, a mi modo de ver, se desprende de la sentencia impugnada, no se calificaran como delitos de lesa humanidad las conductas que, si bien podrían subsumirse en alguno de los supuestos previstos en las letras “a” a “k” del artículo 7.1 del ECPI, no constituyeran actos ejecutivos del plan de ataque, pero generaran el mismo efecto que ellos, es decir, el aumento de la vulnerabilidad del agredido ante la imposibilidad de pedir ayuda a las autoridades”.

La decisión de la CSJN
En su fallo, los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, reeditaron los argumentos vertidos por el procurador fiscal en su dictamen, hicieron lugar a la queja, declararon procedente el recurso extraordinario oportunamente deducido, revocaron la sentencia apelada y declararon la competencia de la justicia federal salteña para que entienda en la investigación.

Al respecto sostuvieron que “los agravios formulados por el recurrente suscitan cuestión federal suficiente toda vez que se denuncia medió arbitrariedad al resolverse que los hechos investigados no se subsumen en la tipología de crímenes de lesa humanidad, poniendo en riesgo los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional para la investigación y sanción de sus responsables”.

Asimismo, destacaron que el hecho de que la génesis de las detenciones fuera la denuncia de un delito común ello “no constituye un extremo que conduzca, por sí solo, a precluir u obturar de antemano el análisis relativo a sí, hechos como los de autos que presenta las particulares circunstancias antes referidas, pueden constituir, prima facie, delitos de lesa humanidad que deben ser juzgados por el fuero federal”.

En tal sentido la Corte consideró que “resulta particularmente criticable que el a quo resolviera soslayando valorar la incidencia que tenía para la correcta resolución de la controversia que algunos de los detenidos refirieron también haber sido interrogados por su actividad política y gremial,  así como también por la identidad de otras personas que desarrollaran estas actividades, extremos que eran indudablemente de interés para los objetivos perseguidos por el terrorismo de Estado y que, como es sabido, fueron los que guiaron su ataque generalizado y sistemático contra la población civil”.

También puntualizaron que “la sentencia impugnada descartó indebidamente subsumir provisionalmente estos hechos dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad al considerarlos meramente actos aislados de grave violencia institucional cometidos durante la última dictadura militar pero no vinculada al terrorismo de Estado” y concluyeron que “partiendo de la premisa que la política del terrorismo de Estado motivó un ataque sistemático que incluyó toda clase de violaciones a los derechos fundamentales de quienes estaban vinculados a actividades políticas, sindicales y gremiales –en razón de que eran visualizados como oponentes y, por tanto, blancos del régimen- y ponderando que en este caso particular algunas víctimas refirieron haber sido torturadas para obtener información relativa a su vinculación y la de sus conocidos con estas actividades, no puede sino concluirse que estos hechos podrían constituir, de acreditarse su comisión en los términos denunciados, concretos actos ejecutivos del ataque desplegado por el último gobierno militar conforme a su particular política represiva”.


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